Actividades Clasificadas

Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias

https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2011/04/05/7/con

  1. Constituye el objeto de la presente ley la regulación del régimen jurídico y de los instrumentos de intervención administrativa aplicables, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, a:
    • La instalación y apertura de establecimientos físicos que sirven de soporte a la realización de actividades clasificadas.
    • La realización de espectáculos públicos.
  2. A los efectos previstos en la presente ley, se entenderá por:
    • Establecimiento: cualquier infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente una determinada actividad.
    • Actividad: todo tipo de operación o trabajo de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, que se ejerce o explota en un determinado establecimiento.
    • Espectáculo público: las actividades recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en todo caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, independientemente de que su organización sea hecha por una entidad privada o pública y de su carácter lucrativo o no.

Categorización de las Actividades

  1. Las actividades a que hace referencia el apartado 2.b) del artículo anterior se agrupan en alguna de las siguientes categorías:
    • Las actividades clasificadas, entendiendo por tales aquellas que sean susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo para las personas o para las cosas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del suelo donde se asienten.
    • Las actividades no clasificadas o inocuas, entendiendo como tales aquellas en las que no concurra ninguno de los requisitos señalados en el apartado anterior o, de hacerlo, lo hagan con una incidencia no relevante.
  2. El Gobierno de Canarias, mediante decreto, establecerá la relación de las actividades clasificadas, atendiendo a la concurrencia en las mismas de las características referenciadas en el apartado 1.a) del presente artículo.
    Véase Decreto 52/2012, 7 junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa («B.O.I.C.» 15 junio). http://www.gobiernodecanarias.org/boc/2012/117/001.html
  1. Quedan excluidos del régimen de intervención administrativa previa contenido en la presente ley:
    • Las celebraciones de carácter estrictamente familiar, privado o docente, que no estén abiertos a la pública concurrencia, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, religioso, político o docente.
    • Las actividades en las que por concurrir circunstancias asimilables a las del apartado a) anterior el Gobierno de Canarias mediante decreto justificadamente declarase exentas.
    • Las actividades no clasificadas o inocuas.
  2. Las exclusiones contenidas en el apartado anterior no exoneran de la aplicación de la presente ley y de la normativa sectorial y urbanística, en su caso, con respecto al cumplimiento de los requisitos de seguridad y salud exigidos para los locales donde se ejerzan dichas actividades; ni al ejercicio de las potestades de policía administrativa cuando procedan.

Regímenes especiales

  1. El régimen de la autorización ambiental integrada será el establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y la normativa autonómica, en su caso, sin perjuicio de la aplicación de la presente ley en los supuestos expresamente contemplados en ella.
  2. Las actividades sometidas a la normativa de evaluación del impacto ambiental se regirán por lo dispuesto en su normativa específica, sin perjuicio de la aplicación de la presente ley en los supuestos expresamente contemplados en ella.

Competencias de los Cabildos Insulares

  1. La aprobación de ordenanzas insulares en desarrollo de los reglamentos de la presente ley, y la emisión de informe con carácter preceptivo y vinculante de la adecuación a las mismas, de las ordenanzas y reglamentos municipales relativos a las actividades clasificadas y espectáculos públicos.
  2. La tramitación y resolución de los instrumentos de intervención previa en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos cuando se proyecten sobre dos o más términos municipales.
  3. El ejercicio de las potestades de comprobación, inspección, sanción, revisión y demás medidas de control que afectan a las actividades clasificadas y espectáculos públicos en los mismos supuestos previstos en el apartado anterior.
  4. El ejercicio de la alta vigilancia y de la facultad inspectora en relación a las actividades clasificadas y espectáculos públicos de carácter municipal, proponiendo al ayuntamiento respectivo las medidas correctoras que se consideren pertinentes, incoando y resolviendo un procedimiento sancionador en caso de inactividad municipal.
  5. Emisión del informe de calificación en los procedimientos de licencias de actividades clasificadas, en los supuestos previstos en la presente ley.
  6. Subrogación en las competencias municipales previstas en esta ley, en caso de inactividad de la Administración y a las que no les sea de aplicación el silencio positivo.
  7. En caso de denuncia de infracción, el cabildo se podrá subrogar cuando haya inactividad del ayuntamiento en la competencia sancionadora municipal.

 

Decreto 86/2013, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos.

http://www.gobiernodecanarias.org/boc/2013/156/001.html

LICENCIA DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS

Actos sujetos

Se sujetará a la previa obtención de licencia, la instalación, el traslado y la modificación sustancial de los establecimientos que sirven de base al ejercicio de las actividades clasificadas para las que expresamente se exige dicho instrumento de intervención en el Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa.

 

AUTORIZACIÓN PREVIA A LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Actos sujetos

  1. La celebración de cualquier espectáculo público, así como la ejecución de las instalaciones desmontables en las que los mismos se celebren, requerirá, con carácter general, la previa obtención de un título habilitante en forma de autorización.
  2. El título habilitante por el que se autorice el espectáculo llevará implícita, cuando aquel se desarrolle sobre bienes de titularidad pública de la Administración competente para resolver, la habilitación para el uso temporal de dichos bienes.
  3. No se requerirá autorización municipal cuando se trate de espectáculos públicos promovidos u organizados por el ayuntamiento correspondiente. En tales casos la autorización será sustituida por la aprobación del órgano competente.

Solicitud

  1. La solicitud de autorización para la celebración de espectáculos públicos deberá dirigirse al ayuntamiento o al cabildo insular con el siguiente contenido:
    • Nombre y apellidos de la persona o entidad interesada y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
    • Determinación del tipo de espectáculo público que se pretende celebrar y tipo de lugar o recinto.
    • Determinación aproximada del número de espectadores que se prevea que asistan y aforo máximo del local o recinto.
    • Lugar y fecha.
    • Firma de la persona solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
    • Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
  2. La solicitud se podrá presentar a través de medios electrónicos, o formalizarse de manera presencial en los registros y lugares señalados por la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Documentación

  1. La solicitud de autorización debe ir acompañada de la documentación siguiente:
    • Memoria de seguridad o plan de autoprotección del recinto o local y plan de seguridad del evento, estudio de impacto acústico y dispositivo de asistencia sanitaria, en los casos en los que dicha documentación fuere exigible de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
    • Declaración responsable de la persona promotora u organizadora, en su caso, donde haga constar el compromiso de contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo y de disponibilidad de la finca o local.
    • Documento acreditativo de la disponibilidad del local o inmueble para la realización del espectáculo o, en el caso de bienes públicos pertenecientes a administraciones distintas de la que haya de resolver, el oportuno título habilitante para el uso del inmueble.
    • En su caso, certificaciones previstas en el artículo 21.2 del presente Reglamento.
  2. En el supuesto de que la solicitud se presente a través de medios electrónicos, es necesario anexar la documentación en formato electrónico. En caso de que se formalice de manera presencial, es necesario aportar la documentación en soporte electrónico y una copia en soporte papel.
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